EL DOMICILIO en República Dominicana
Por: Lic. Jaime Fernández
Después del Nombre de la persona, el domicilio es el segundo atributo de importancia política y social de la personalidad humana. El Código Civil Dominicano, establece que el domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.
El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento. La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, al Registro Electoral del lugar, que se abandone, que al del nuevo domicilio. Artículo 30 de la Ley de Registro Electoral.
Desde el punto de vista legal, existe mucho interés en determinar el domicilio, pues dependiendo de éste se determina la competencia del Tribunal; las notificaciones de alguaciles, se determinan las sucesiones, la tutela y la quiebra etc., pero desde el punto de vista político electoralista se determina el lugar para ejercer el derecho a elegir y ser elegido, Voto domiciliario. La Junta Central Electoral, no parece darle importancia al domicilio, incurriendo en una grave violación a su propia ley.
La forma complaciente de analizar los preceptos legales, y la descortesía hacia un reconocimiento al derecho que tienen las comunidades de escoger sus candidatos a cargos electivos, han permitido que la Junta Central Electoral no le exija a los candidatos propuestos que no tienen domicilio en las comunidades donde son candidatos, su declaración ante el REGISTRO ELECTORAL correspondiente de que su intención es la de residir nuevamente en esa comunidad, con el propósito de que le sea trasladada su mesa de votación al lugar de su nuevo domicilio. La Junta Central Electoral, no debe admitir la prueba del domicilio en el caso de los candidatos que por más de cinco años no residan en la comunidad donde van a ser elegidos.
A los jueces y a los notarios el legislador les otorga un domicilio determinado, también a los incapaces, y a la mujer casada.
Sabemos que la Constitución de la República en su Art. 22, establece que el Senador debe ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos., pero debemos convenir que el legislador lo que quiso señalar con la palabra nativo es que el candidato a senador tenga su domicilio de origen y lo hubiese mantenido en dicho lugar.
La Junta Central Electoral, ha tomado ligeramente la palabra nativo, cuando en realidad el legislador lo que quiso decir que además de ser nativo, tenga su domicilio en dicha comunidad. Y que los candidatos electos residan definitivamente en la comunidad que lo ha elegido. NO BASTA PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO LA INTENCION, ES NECESARIO EL HECHO DE DECLARAR EN EL REGISTRO ELECTORAL ESE CAMBIO DE DOMICILIO. A consecuencia de sanciones penales establecidas por la Ley de Registro Electoral No.55
El artículo 30 de la Ley de Registro Electoral No. 55 establece que es procedente la cancelación de una inscripción por cambio de residencia a otro Municipio o al Distrito Nacional y el Artículo 32 establece que todo ciudadano inscrito que haya cambiado de residencia deberá solicitar nueva inscripción por ante la Oficina de Inscripciones de su nueva residencia, previa entrega en esa oficina de su Certificado de Inscripción anterior.
Para la elaboración de la nueva Cédula de Identidad y Electoral, debe tomarse muy en cuenta el domicilio del ciudadano.
LIC. JAIME FERNANDEZ
CANDIDATO A SENADOR POR EL DISTRITO NACIONAL DEL
PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMOCRATA, PRSD



